Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso de reposición contra la Resolución de 23-12-15 que resolvió otorgar licencia de primera ocupación del inmueble destinado a 2 viviendas y local comercial (sin uso) sito en Castejón de Sos, se estimó el recurso y se anularon ambas resoluciones, todo ello por entender que el 231 de la ley 3/2009, Ley Urbanística de Aragón, según redacción dada por la ley 4/2013 obliga a aplicar, para las licencias de primera ocupación, las declaraciones responsables, considerando que no puede dictarse licencia al respecto. Señala la Sala que la licencia urbanística es el acto administrativo por el que el Alcalde autoriza a cualquier persona para realizar un acto de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo, expresando el objeto de la misma, y las condiciones y plazos de ejercicio conforme a lo establecido en la normativa aplicable. Y la declaración responsable en materia de urbanismo es el documento en el que cualquier persona manifiesta bajo su responsabilidad al Alcalde que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para realizar uno de los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo, que dispone de la documentación acreditativa del cumplimiento de los anteriores requisitos y que se compromete a mantener dicho cumplimiento durante el período de tiempo inherente a la realización de la obra.
Resumen: Orden ETU/1282/2017, de 22 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2018. Tras rechazar la causa de inadmisibilidad por desviación procesal, desestima el recurso. En lo que respecta a las cantidades aportadas para la financiación del bono social regulado en 2013, la cuestión ha sido resuelta en los procedimientos en los que se determinó la invalidez del sistema de financiación, por lo que la devolución de dichas cantidades corresponde a la ejecución de las sentencias que declararon tal invalidez. En relación a los mayores costes de gestión técnica del sistema, derivados de los impagos producidos en los Servicios de Ajuste que gestiona el Operador del Sistema, se trata de de una financiación forzosa de la deuda de otros sujetos del sistema, pero dicha financiación forzosa es liquidada posteriormente con el abono de los correspondientes intereses, no siendo una financiación a fondo perdido ni una prestación patrimonial pública.
Resumen: La sentencia estima una reclamación de intereses por el retraso en el pago de facturas emitidas en suministros de productos sanitarios. No ha habido ninguna renuncia a los intereses de demora por parte de la entidad recurrente, pues el pago de las factura a través del Fondo de Liquidez Autonómica, regulado actualmente en el Real Decreto Ley 17/2014, de 26 de diciembre, no conlleva renuncia alguna a dichos intereses. Se declara la legitimación de la entidad recurrente para reclamar los intereses de demora anteriores a la cesión o endoso de las facturas porque el cesionario puede reclamar la totalidad de los intereses y no sólo aquellos devengados a partir de la notificación de la cesión del crédito. Con respecto a la improcedencia de incluir las cantidades abonadas en concepto de IVA en la deuda principal para el cálculo de los intereses, se declara que siendo cierto que corresponde a la Administración contratante soportar el IVA repercutido por la empresa constructora, que debe reintegrar a ésta, también lo es que la demora en el pago de la certificación de obra genera los intereses correspondientes a favor de la citada empresa sólo por el precio cierto o de contrata, y no por la cuota tributaria del IVA que haya de girarse sobre dicha cantidad. No procede computar intereses sobre los intereses dada la iliquidez de la cantidad a partir de la cual se podría producir la reclamación de anatocismo, dado que no se habían cuantificado los intereses.
Resumen: El plazo de presentación de las declaraciones y autoliquidaciones para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones será de un mes, contado a partir de la fecha de devengo del correspondiente impuesto. Procede la desestimación del recurso, sin que los demandantes puedan obtener la deducción por parentesco del 95% de la cuota íntegra prevista por la Ley Autonómica, pues, aun cuando el pago de la cuota autoliquidada por los interesados por la donación de inmueble en escritura pública de 8/4/2009 se verificara en entidad colaboradora dentro de plazo legal, la presentación de la autoliquidación se verificó ya vencido el mismo, lo que determina la pérdida de la bonificación tributaria por depender de que se presente en tiempo y forma la autoliquidación.
Resumen: Considera esta sentencia que no hay via de hecho al poner fin a la posesión de unas fincas propiedad municipal que ostentaba el recurrente. Existe un acto administrativo, en concreto un acuerdo de la alcaldía, poniendo fin a la cesión de la posesión en su día realizada, por lo que no existe vía de hecho.
Resumen: Formulada demanda de ejecución hipotecaria por entidad que había absorbido a la titular hipotecario, la ejecutada formuló oposición por falta de legitimación activa, por falta de inscripción de la hipoteca a favor de la ejecutante y abusividad de determinadas cláusulas, que desestima la resolución de primera instancia. El auto de apelación, que confirma el recurrido, tras indicar que la falta de legitimación activa puede alegarse como motivo de oposición pese a la falta de previsión específica por ser causa de oposición previsto procedimiento de ejecución, señala que la falta de inscripción de la hipoteca a favor del ejecutante no impide instar la ejecución pues la inscripción, tratándose de la cesión de créditos hipotecarios, es meramente declarativa pues el cesionario se subroga en todos los derechos del acreedor cedente, sin que sea exigible el requisito de notificación de la cesión al deudor en los casos en los que la cesión del crédito se produce por ministerio de la ley, como es el de absorción de la titular del crédito hipotecario por la actora, en el que la aportación de la escritura de fusión inscrita en el Registro basta para acreditar la legitimación; en cuanto a la abusividad de varias cláusulas, considera que no procede examinar la concurrencia de tal causa de oposición al no haber acreditado la ejecutada su condición de consumidora, presupuesto para la aplicación de los controles de transparencia y de abusividad.